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España
Gestión > Biblioteca jurídica Legislación universitaria LEY ORGÁNICA 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
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I
El sistema universitario español ha experimentado
profundos cambios en los últimos veinticinco años; cambios impulsados
por la aceptación por parte de nuestras Universidades de los retos
planteados por la generación y transmisión de los conocimientos
científicos y tecnológicos. Nuestra sociedad confía hoy más que
nunca en sus Universidades para afrontar nuevos retos, los derivados
de la sociedad del conocimiento en los albores del presente siglo.
Durante las últimas dos décadas, la vieja institución universitaria
se ha transformado radicalmente. La Constitución consagró la autonomía
de las Universidades y garantizó, con ésta, las libertades de
cátedra, de estudio y de investigación, así como la autonomía
de gestión y administración de sus propios recursos. Durante este
período, las Universidades se triplicaron, creándose centros universitarios
en casi todas las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes,
en los que hoy se estudian más de ciento treinta titulaciones
diferentes. También culminó hace apenas unos años el proceso de
descentralización universitaria, transfiriéndose alas Administraciones
educativas autonómicas las competencias en materia de enseñanza
superior. No de menor magnitud ha sido la transformación tan positiva
en el ámbito de la investigación científica y técnica universitaria,
cuyos principales destinatarios son los propios estudiantes de
nuestras universidades, que no sólo reciben en éstas una formación
profesional adecuada, sino que pueden beneficiarse del espíritu
crítico y la extensión de la cultura, funciones ineludibles de
la institución universitaria.
Este esfuerzo compartido por Universidades, Administraciones educativas
y la propia sociedad ha sido extraordinario, y es por ello por
lo que ahora, conscientes del camino recorrido, también lo somos
de que es necesaria una nueva ordenación de la actividad universitaria.
Ésta, de forma coherente y global, debe sistematizar y actualizar
los múltiples aspectos académicos, de docencia, de investigación
y de gestión, que permitan alas Universidades abordar, en el marco
de la sociedad de la información y el conocimiento, los retos
derivados de la innovación en las formas de generación y transmisión
del conocimiento.
Si reconocemos que las Universidades ocupan un papel central en
el desarrollo cultural, económico y social de un país, será necesario
reforzar su capacidad de liderazgo y dotar a sus estructuras de
la mayor flexibilidad para afrontar estrategias diferenciadas
en el marco de un escenario vertebrado. Esta capacidad les permitirá
desarrollar a cada una de ellas planes específicos acordes con
sus características propias, con la composición de su profesorado,
su oferta de estudios y con sus procesos de gestión e innovación.
Sólo así podrán responder al dinamismo de una sociedad avanzada
como la española. Y sólo así, la sociedad podrá exigir de sus
Universidades la más valiosa de las herencias para su futuro:
una docencia de calidad, una investigación de excelencia.
Desde esta perspectiva, se diseña la moderna arquitectura normativa
que reclama el sistema universitario español para mejorar su calidad
docente, investigadora y de gestión; fomentar la movilidad de
estudiantes y profesores; profundizar en la creación y transmisión
del conocimiento como eje de la actividad académica; responder
a los retos derivados tanto de la enseñanza superior no presencial
a través de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación
como de la formación a lo largo de la vida, e integrarse competitivamente
junto a los mejores centros de enseñanza superior en el nuevo
espacio universitario europeo que se está comenzado a configurar.
Todos somos conscientes de que los cambios sociales operados en
nuestra sociedad están estrechamente relacionados con los que
tienen lugar en otros ámbitos de actividad. Así, la modernización
del sistema económico impone exigencias cada vez más imperativas
a los sectores que impulsan esa continua puesta al día; y no podemos
olvidar que la Universidad ocupa un lugar de privilegio en ese
proceso de continua renovación, concretamente en los sectores
vinculados al desarrollo cultural, científico y técnico. Es por
esto por lo que nuestras Universidades necesitan incrementar de
manera urgente su eficacia, eficiencia y responsabilidad, principios
todos ellos centrales de la propia autonomía universitaria.
También la formación y el conocimiento son factores clave en este
escenario, caracterizado por vertiginosas transformaciones en
los ámbitos sociales y económicos. La nueva sociedad demanda profesionales
con el elevado nivel cultural, científico y técnico que sólo la
enseñanza universitaria es capaz de proporcionar. La sociedad
exige, además, una formación permanente a lo largo de la vida,
no sólo en el orden macroeconómico y estructural sino también
como modo de autorrealización personal. Una sociedad que persigue
conseguir el acceso masivo ala información necesita personas capaces
de convertirla en conocimiento mediante su ordenación, elaboración
e interpretación.
Estos
nuevos escenarios y desafíos requieren nuevas formas de abordarlos
y el sistema universitario español está en su mejor momento histórico
para responder a un reto de enorme trascendencia: articular la
sociedad del conocimiento en nuestro país; con esta Ley se pretende
dotar al sistema universitario de un marco normativo que estimule
el dinamismo de la comunidad universitaria, y se pretende alcanzar
una Universidad moderna que mejore su calidad, que sirva para
generar bienestar y que, en función de unos mayores niveles de
excelencia, influya positivamente en todos los ámbitos de la sociedad.
Esta Ley nace con el propósito de impulsar la acción de la Administración
General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario,
de profundizar las competencias de las Comunidades Autónomas en
materia de enseñanza superior, de incrementar el grado de autonomía
de las Universidades, y de establecer los cauces necesarios para
fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre Universidad
y sociedad.
Es una Ley de la sociedad para la Universidad, en la que ambas
dispondrán de los mecanismos adecuados para intensificar su necesaria
y fructífera colaboración. Constituye así el marco adecuado para
vincular la autonomía universitaria con la rendición de cuentas
a la sociedad que la impulsa y la financia. Y es el escenario
normativo idóneo para que la Universidad responda a la sociedad,
potenciando la formación e investigación de excelencia, tan necesarias
en un espacio universitario español y europeo que confía en su
capital humano como motor de su desarrollo cultural, político,
económico y social.
La Ley articula los distintos niveles competenciales, los de las
Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General
del Estado. Diseña un mayor autogobierno de las Universidades
y supone un incremento del compromiso de las Comunidades Autónomas,
lo que implica para las primeras una mayor eficiencia en el uso
de los recursos públicos y nuevas atribuciones de coordinación
y gestión para las segundas. Esto implica dotar de nuevas competencias
a las Universidades y a las Comunidades Autónomas respecto a la
anterior legislación, con el objetivo de plasmar en el texto de
forma inequívoca la confianza de la sociedad en sus Universidades
y la responsabilidad de éstas ante sus respectivas Administraciones
educativas.
Así, las Universidades tendrán, además de las competencias actuales
otras relacionadas con la contratación de profesorado, el reingreso
en el servicio activo de sus profesores, la creación de centros
y estructuras de enseñanza a distancia, el establecimiento de
los procedimientos para la admisión de sus estudiantes, la constitución
de fundaciones y otras figuras jurídicas para el desarrollo de
sus fines y la colaboración con otras entidades para la movilidad
de su personal.
Y a las competencias de las Comunidades Autónomas se añaden, entre
otras, la regulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado
contratado, la capacidad para establecer retribuciones adicionales
para el profesorado, la aprobación de programas de financiación
plurianual conducentes a contratos programa y la evaluación de
la calidad de las Universidades de su ámbito de responsabilidad.
La sociedad española necesita que su sistema universitario se
encuentre en las mejores condiciones posibles de cara a su integración
en el espacio europeo común de enseñanza superior y, como principio
fundamental, que los profesores mejor cualificados formen a los
estudiantes que asumirán en un futuro inmediato las cada vez más
complejas responsabilidades profesionales y sociales.
De ahí que sea objetivo irrenunciable de la Ley la mejora de la
calidad del sistema universitario en su conjunto y en todas y
cada una de sus vertientes. Se profundiza, por tanto, en la cultura
de la evaluación mediante la creación de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación y se establecen nuevos
mecanismos para el fomento de la excelencia: mejorar la calidad
de la docencia y la investigación, a través de un nuevo sistema
objetivo y transparente, que garantice el mérito y la capacidad
en la selección y el acceso del profesorado, y mejorar, asimismo,
la calidad de la gestión, mediante procedimientos que permitirán
resolver con agilidad y eficacia las cuestiones de coordinación
y administración de la Universidad.
Mejorar la calidad en todas las áreas de la actividad universitaria
es básico para formar a los profesionales que la sociedad necesita,
desarrollar la investigación, conservar y transmitir la cultura,
enriqueciéndola con la aportación creadora de cada generación
y, finalmente, constituir una instancia crítica y científica,
basada en el mérito y el rigor, que sea un referente para la sociedad
española. Así, la Ley crea las condiciones apropiadas para que
los agentes de la actividad universitaria, los genuinos protagonistas
de la mejora y el cambio, estudiantes, profesores y personal de
administración y servicios, impulsen y desarrollen aquellas dinámicas
de progreso que promuevan un sistema universitario mejor coordinado,
más competitivo y de mayor calidad.
Otro de los objetivos esenciales de la Ley es impulsar la movilidad,
tanto de estudiantes como de profesores e investigadores, dentro
del sistema español pero también del europeo e internacional.
La movilidad supone una mayor riqueza y la apertura a una formación
de mejor calidad, por lo que todos los actores implicados en la
actividad universitaria deben contribuir a facilitar la mayor
movilidad posible y que ésta beneficie al mayor número de ciudadanos.
Las políticas de movilidad son determinantes para que los estudiantes
puedan escoger libremente los centros y titulaciones más adecuados
a sus intereses personales y profesionales, elección real que
tienen reconocida como un derecho y está a su alcance a través
del distrito universitario abierto; como son fundamentales también
para el profesorado de las Universidades, ya que introducen elementos
de competencia con positivos efectos en la mejora de la calidad
global del sistema universitario.
I I
Después de definir en el Título preliminar las funciones de la
Universidad y las dimensiones de la autonomía universitaria, se
establecen las condiciones y requisitos para la creación, reconocimiento,
funcionamiento y régimen jurídico de las Universidades, con algunas
precisiones según sean éstas de naturaleza pública o privada.
Por lo que se refiere a las Universidades privadas, la Ley regula
de manera detallada, respetando el principio de libertad de creación
de centros constitucionalmente reconocido, los principales aspectos
sobre los requisitos para el establecimiento y funcionamiento
de sus centros, la evaluación de su calidad, y la expedición y
homologación de los títulos a que conducen los estudios que imparten.
La Ley pretende, de esta manera, introducir para las Universidades
privadas exigencias ya requeridas a las Universidades públicas,
teniendo en cuenta que ambas persiguen unos mismos objetivos y
se implican en la mejora de la calidad del sistema en su conjunto.
III
La Ley establece una nítida distinción entre las funciones de
gobierno, representación, control y asesoramiento, correspondiendo
cada una de éstas a un órgano distinto en la estructura de la
Universidad.
Igualmente,
se refuerzan los procesos ejecutivos de toma de decisiones por
parte del Rector y del Consejo de Gobierno, y se establecen esquemas
de coparticipación y corresponsabilidad entre sociedad y Universidad;
para ello, respetando la autonomía de las Universidades, se completan
las competencias del Consejo Social para que pueda asumir la supervisión
de todas las actividades de carácter económico de la Universidad
y el rendimiento de sus servicios.
Se crea, como máximo órgano de gobierno universitario, el Consejo
de Gobierno que, presidido por el Rector, establecerá las líneas
estratégicas y programáticas en los ámbitos de organización de
las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos.
En este diseño, el Rector, que ejercerá la dirección, gobierno
y gestión de la Universidad, será elegido directamente por la
comunidad universitaria mediante sufragio universal, libre y secreto.
Otras novedades del marco normativo son la creación del Consejo
de Dirección, que asistirá al Rector en su actividad al frente
de la Universidad, y de la Junta Consultiva, formada por miembros
del mayor prestigio dentro de la comunidad universitaria.
El Consejo Social se configura como el órgano de relación de la
Universidad con la sociedad. A este órgano le corresponde la supervisión
de la actividad económica de la Universidad y el rendimiento de
los servicios, así como la aprobación de los presupuestos. Su
regulación corresponde ala Ley de las Comunidades Autónomas. Estará
constituido por personalidades de la vida cultural, profesional,
económica y social que no podrán ser de la propia comunidad académica,
a excepción del Rector, Secretario general y Gerente.
IV
El Consejo de Coordinación Universitaria será el máximo órgano
consultivo y de coordinación del sistema universitario, y se configura
como foro de encuentro y debate entre las tres Administraciones
que convergen en el sistema universitario: Estatal, Autonómica
y Universitaria. La existencia de un número creciente de Universidades
privadas recomienda su participación en este foro, si bien con
ciertas restricciones cuando se traten cuestiones que sólo afecten
a las Universidades públicas.
V
Una de las principales innovaciones de la Ley viene dada por la
introducción en el sistema universitario de mecanismos externos
de evaluación de su calidad, conforme a criterios objetivos y
procedimientos transparentes. Para ello se crea la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación que, de manera independiente,
desarrollará la actividad evaluadora propia de sistemas universitarios
avanzados y tan necesaria para medir el rendimiento del servicio
público de la enseñanza superior y reforzar su calidad, transparencia,
cooperación y competitividad.
La Agencia evaluará tanto las enseñanzas como la actividad investigadora, docente y de gestión, así como los servicios y programas de las Universidades; su trabajo proporcionará una información adecuada para la toma de decisiones, tanto a los estudiantes ala hora de elegir titulaciones o centros como a los profesores y alas Administraciones públicas al elaborar las políticas educativas que les corresponden. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación promoverá y garantizará la calidad de las Universidades, objetivo esencial de la política universitaria.
VI
Las enseñanzas y títulos se regulan mediante el establecimiento
de garantías en cuanto a la calidad de los títulos oficiales y
los planes de estudio, con distintos niveles de control de su
adecuación a la legalidad vigente y a parámetros mínimos de calidad.
A partir de la entrada en vigor de la Ley, los planes de estudio
serán evaluados tras un período inicial de implantación.
VII
El auge de la sociedad de la información, el fenómeno de la globalización
y los procesos derivados de la investigación científica y el desarrollo
tecnológico están transformando los modos de organizar el aprendizaje
y de generar y transmitir el conocimiento. En este contexto, la
Universidad debe liderar este proceso de cambio y, en consecuencia,
reforzar su actividad investigadora para configurar un modelo
que tenga como eje el conocimiento. La Ley otorga, mediante un
título propio, carta de naturaleza ala actividad investigadora
en la Universidad. Lo anteriormente expuesto está en consonancia
con el manifiesto compromiso de los poderes públicos de promover
y estimular, en beneficio del interés general, la investigación
básica y aplicada en las Universidades como función esencial de
las mismas, para que las innovaciones científicas y técnicas se
transfieran con la mayor rapidez y eficacia posibles al conjunto
de la sociedad y continúen siendo su principal motor de desarrollo.
Se establecen en la Ley los ámbitos de investigación, la importancia de la formación de investigadores y su movilidad, y se contemplan distintos tipos de estructuras, incluida la creación de empresas de base tecnológica, para difundir y explotar sus resultados en la sociedad. La Ley realza la importancia presente, y sobre todo futura, que la investigación tiene como factor diferenciador y de calidad en el desarrollo competitivo de la Universidad; y reconoce, al mismo tiempo, el positivo impacto de la actividad científica en la sociedad, en la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y en la creación de riqueza.
VIII
Los estudiantes, protagonistas activos de la actividad universitaria,
forman parte esencial de esta norma, que establece sus derechos
básicos, sin perjuicio de lo que posteriormente fijen los estatutos
de cada Universidad. En otro orden de cosas, para propiciar la
movilidad y la igualdad en las condiciones de acceso a los estudios
universitarios, reguladas en esta norma, se prevé una política
activa y diversificada de becas y ayudas al estudio, en consonancia
con la implantación del distrito universitario abierto.
IX
Sobre el profesorado, piedra angular de la Universidad, la Ley
adopta medidas consideradas unánimemente prioritarias para la
comunidad
universitaria, garantizando los principios de igualdad, mérito
y capacidad en la selección del profesorado funcionario y contratado.
Se articulan distintos mecanismos que garanticen una enseñanza
de calidad en el marco de la enseñanza superior.
Así, la Ley establece un sistema de selección más abierto, competitivo y transparente, que mejorará la calidad a través de un proceso de habilitación que otorga prioridad a los méritos docentes e investigadores de los candidatos, garantiza la objetividad en las pruebas de selección del profesorado y respeta la autonomía de las Universidades al establecer éstas los procedimientos de acceso a los cuerpos docentes, según su programación y necesidades, de los profesores que hayan sido habilitados.
Se diseña, también, el desarrollo de una carrera académica equilibrada y coherente, mediante la creación de nuevas figuras contractuales y la introducción de incentivos, según parámetros de calidad, por parte de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las propias Universidades.
La Ley fomenta el principio básico de la movilidad, así como las medidas que contiene tanto para el profesorado funcionario como para el profesorado contratado.
Se da la máxima flexibilidad para que las Universidades puedan desarrollar su política de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades docentes e investigadoras; en este sentido, se posibilita la contratación de hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento del total el porcentaje de profesores contratados, cuya regulación y régimen jurídico serán competencia de las Comunidades Autónomas, correspondiéndose así los instrumentos financieros de los que son responsables con los normativos que ahora asumen.
Y, por último, se crean nuevas figuras, como la del profesor ayudante doctor y la del profesor contratado doctor, y se introducen criterios de calidad para la contratación estable de este profesorado por parte de las Universidades, dotando al procedimiento de selección de un alto nivel de transparencia y rigor mediante el requisito de la evaluación externa de la actividad previa de los candidatos.
X
La Ley reconoce expresamente la autonomía económica y financiera
de las Universidades, aspecto fundamental de la autonomía universitaria.
Cada Universidad, en función de sus características diferenciadas,
establecerá su régimen económico atendiendo a los principios que
se establecen en la Ley. Se introducen mecanismos de flexibilidad
facilitando que, de acuerdo con la normativa autonómica correspondiente,
puedan crearse fundaciones o entidades jurídicas que permitan
perseguir los objetivos propios de la Universidad con mayor agilidad.
Asimismo, el Estado ejercerá su responsabilidad de vertebración
del sistema universitario mediante la financiación de programas
orientados a dar cumplimiento a los objetivos previstos en la
Ley, como los de mejorar la calidad del sistema universitario,
fomentar la movilidad y promover la integración de las Universidades
en el espacio europeo de enseñanza superior.
XI
Con objeto de adaptarse al espacio europeo de enseñanza superior
a que se ha hecho referencia, la Ley contempla una serie de medidas
para posibilitar las modificaciones que hayan de realizarse en
las estructuras de los estudios en función de las líneas generales
que emanen de este espacio. Asimismo, se recogen previsiones sobre
el acceso de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea
al desarrollo de la función docente e investigadora en las Universidades
españolas, como personal funcionario o como contratado, de modo
que se facilita la movilidad del profesorado.
En definitiva, esta Ley es el resultado de un trabajo constructivo
en un proyecto común que expresa el compromiso de la sociedad
con el sistema universitario español. Pretende ser el marco innovador,
abierto y flexible que proporcione alas Universidades las soluciones
normativas más adecuadas y que responda, teniendo en cuenta
sus distintas características, a sus necesidades presentes y futuras,
siempre con el objetivo y horizonte de la mejora de la calidad
y la excelencia, del desarrollo de la actividad universitaria
como factor dinamizador de la sociedad a la que sirve y de la
generación de confianza de los ciudadanos en las instituciones
de enseñanza superior.
TÍTULO PRELIMINAR: De las funciones y autonomía
de las Universidades
Artículo
1. Funciones de la Universidad
1. La Universidad realiza el servicio público de la educación
superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.
2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
a)
La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia,
de la técnica y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales
que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos
y para la creación artística.
c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento
al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo
económico.
d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la
extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la
vida.
Artículo
2. Autonomía universitaria
1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y
desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación
entre todas ellas.
Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia,
adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.
Su objeto social exclusivo será la educación superior mediante
la realización de las funciones alas que se refiere el apartado
2 del artículo 1.
2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades
comprende:
a)
La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades
privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento,
así como de las demás normas de régimen interno.
b) La elección, designación y remoción de los correspondientes
órganos de gobierno y representación.
c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte
de la investigación y de la docencia.
d) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación
y de enseñanzas específicas deformación a lo largo de toda la
vida.
e) La selección, formación y promoción del personal docente
e investigador y de administración y servicios, así como la
determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus
actividades.
f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos
de los estudiantes.
g) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.
h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos
y la administración de sus bienes.
i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos
de trabajo.
j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para
la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento
de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1.
3.
La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan
en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las
libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
4. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes,
investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades,
en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas
y profesionales de la sociedad, así como que las Universidades
rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.
5. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación
Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma las tareas
de coordinación de
las Universidades de su competencia.
TÍTULO I: De la naturaleza, creación, reconocimiento
y régimen jurídico de las Universidades
Artículo
3. Naturaleza
1. Son Universidades públicas las instituciones creadas por los
órganos legislativos a que se refiere el apartado 1 del artículo
4 y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado
2 del artículo 1.
2. Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas
en el apartado anterior, reconocidas como tales en los términos
de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas en
el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 4. Creación y reconocimiento
1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de
las Universidades privadas se llevará a cabo:
a)
Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma
en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno,
de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
2.
Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el
informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria, en el
marco de la programación general de la enseñanza universitaria.
3. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y,
en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará,
con carácter general, los requisitos básicos para la creación
y reconocimiento de Universidades. Los mencionados requisitos
contemplarán los medios y recursos adecuados para el cumplimiento
por las Universidades de las funciones a que se refiere el apanado
2 del artículo 1.
Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes ala obtención
de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional en modalidad presencial y no presencial; en este último
caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto de la enseñanza
no presencial, y en el marco de lo establecido en el párrafo anterior,
se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las especificidades
de esta modalidad de enseñanza.
4. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado
por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los
requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto
en la Ley de creación.
Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros
y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación
de las normas generales que se dicten en desarrollo de los artículos
34 y 35.
5. Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá
carácter constitutivo, será preceptivo el informe del Consejo
de Coordinación Universitaria en el marco de la programación general
de la enseñanza universitaria. Lo dispuesto en los apartados 3
y 4 anteriores será de aplicación análogamente alas Universidades
privadas.
Artículo 5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios
privados
1. En virtud de lo establecido en el apanado 6 del artículo 27
de la Constitución, las personas físicas o jurídicas podrán crear
Universidades privadas o centros universitarios privados, dentro
del respeto a los principios constitucionales y con sometimiento
a lo dispuesto en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo,
dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias.
2. No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios
quienes presten servicios en una Administración educativa; tengan
antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados
administrativamente con carácter firme por infracción grave en
materia educativa o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas
cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente
su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores
o titulares de un 20 por ciento o más de su capital, por sí o
por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias
previstas en el párrafo precedente.
3. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen
la personalidad jurídica ola estructura de la Universidad privada,
o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial,
a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta
que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades
privadas o centros universitarios privados adscritos a Universidades
públicas, deberá ser previamente comunicada ala Comunidad Autónoma.
Ésta, en el plazo que determine con carácter general, podrá denegar
su conformidad.
La denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto
en los apartados anteriores de este artículo o en la insuficiencia
de garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos
al solicitarse el reconocimiento de la Universidad, o en el convenio
de adscripción del centro privado a una Universidad pública.
En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá
una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento
o de la aprobación de la adscripción. Los mismos efectos producirá
la transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos
del capital social de las entidades privadas promotoras de las
Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades
públicas, así como la emisión de obligaciones o títulos similares
por las mismas, realizadas sin la autorización a que se refieren
los párrafos anteriores, con los requisitos allí establecidos.
4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados
en una Universidad privada, como centros propios de la misma,
o adscritos a una pública.
Artículo
6. Régimen jurídico
1. Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las
normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el
ejercicio de sus respectivas competencias.
2. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de
su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas
y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma. Si existieran reparos de legalidad,
las Universidades deberán subsanarlos, de acuerdo con el procedimiento
previsto en sus Estatutos, y someterlos de nuevo a la aprobación
por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma,
el proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos
tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo
de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa.
Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, serán publicados en el "Boletín Oficial del Estado".
3. Las Universidades públicas se organizarán deforma que, en los
términos de la presente Ley, en sus órganos de gobierno y de representación
quede asegurada la representación de los diferentes sectores de
la comunidad universitaria.
4. En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector
y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del
Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Las Universidades privadas se regirán por las normas a que
se refiere el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento
y por sus propias normas de organización y funcionamiento. Éstas
incluirán las previsiones derivadas de lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 2, y el carácter propio de la Universidad, si procede.
A las Universidades privadas también les serán de aplicación las
normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada.
Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades
privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción,
en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía
efectiva del principio de libertad académica manifestada en las
libertades de cátedra, de investigación y de estudio. El régimen
de su aprobación será el previsto en el apanado 2 anterior.
Las Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada,
mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria,
la vigencia efectiva en las mismas de los principios y libertades
a que hace referencia el párrafo anterior.
TÍTULO II: De
la estructura de las Universidades
Capítulo I: De las Universidades públicas
Artículo 7. Centros y estructuras
1. Las Universidades públicas estarán integradas por Facultades,
Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias
o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos
Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o
estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.
2. Las Universidades podrán crear otros centros o estructuras,
cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no
conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de
Títulos Universitarios Oficiales.
Artículo 8. Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores
y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas
1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores
y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas,
son los centros encargados de la organización de las enseñanzas
y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes
a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo
el territorio nacional, así como de aquellas otras funciones que
determinen los Estatutos.
2. La creación, modificación y supresión de los centros a que
se refiere el apanado 1 de este artículo, así como la implantación
y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta
del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo
del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo
de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo
de Coordinación Universitaria.
Artículo 9. Departamentos
1. Los Departamentos son los órganos encargados de coordinarlas
enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios
centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad,
de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras
del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean
determinadas por los Estatutos.
2. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponde
ala Universidad conforme a sus Estatutos, y de acuerdo con las
normas básicas que apruebe el Gobierno previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria.
Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación
1.
Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados
a la investigación científica y técnica o a la creación artística.
Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado
y de postgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos,
y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.
Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por
la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación
o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos
por una o más Universidades, o conjuntamente con otras entidades
públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación,
de conformidad con los Estatutos.
3. Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios
de Investigación se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 8.
4. Mediante convenio, podrán adscribirse a Universidades públicas,
como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones
o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación
de la adscripción o, en su caso, desadscripción se hará por la
Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social o bien
por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo y, en
todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo
de Coordinación Universitaria.
Artículo 11. Centros de enseñanza universitaria adscritos a
Universidades públicas
1. La adscripción mediante convenio a una Universidad pública
de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir
estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación
de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Social, previo
informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. El centro adscrito
deberá estar establecido en el ámbito territorial de la correspondiente
Comunidad Autónoma.
De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo
de Coordinación Universitaria.
2. Los centros adscritos a una Universidad pública se regirán
por lo dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por el Estado
y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias,
por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización
y funcionamiento.
3. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será
autorizado por la Comunidad Autónoma.
Capítulo II: De las Universidades privadas
Artículo 12. Estructura y centros
1. La estructura de las Universidades privadas se ajustará a lo
establecido en el capítulo I de este Título, entendiendo referidas
a las normas de organización y funcionamiento de las Universidades
privadas las menciones que en los mismos se efectúan a los Estatutos
de las Universidades públicas.
2. El reconocimiento de la creación, modificación y supresión
en las Universidades privadas de los centros a que se refiere el apartado
1 del artículo 8, así como de la implantación y supresión en las
mismas de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se
efectuará a propuesta de la Universidad, en los términos previstos
en el capítulo I de este Título.
TÍTULO III: Del Gobierno y representación de
las Universidades
Capítulo I: De las Universidades públicas
Artículo 13. órganos de gobierno y representación de las Universidades
públicas
Los Estatutos de las Universidades públicas establecerán, como
mínimo, los siguientes órganos:
a)
Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario,
Junta Consultiva, Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o Politécnica
Superior y de Escuela Universitaria o Escuela Universitaria
Politécnica, y Consejos de Departamento.
b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general,
Gerente, Decanos de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas
o Politécnicas Superiores, de Escuelas Universitarias o Escuelas
Universitarias Politécnicas, de Departamentos y de Institutos
Universitarios de Investigación.
La
elección de los representantes de los distintos sectores de la
comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas
de Facultad o Escuela, y en los Consejos de Departamento, se realizará
mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
Los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables.
Artículo 14. Consejo Social
1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad
en la Universidad.
2. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades
de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus
servicios; promover la colaboración de la sociedad en la financiación
de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural,
profesional, económico y social al servicio de la calidad de la
actividad universitaria, a cuyo fin podrá disponer de la oportuna
información de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación.
Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la
programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo
de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición
de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84, le corresponde
aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades
que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación
mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas
en función de su personalidad jurídica.
3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición y funciones
del Consejo Social y la designación de sus miembros de entre personalidades
de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social,
que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria.
Serán, no obstante, miembros del Consejo Social, el Rector, el
Secretario general y el Gerente, así como un profesor, un estudiante
y un representante del personal de administración y servicios,
elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El
Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad Autónoma.
4. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones,
dispondrá de una organización de apoyo y de recursos suficientes.
Artículo 15. Consejo de Gobierno
1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad.
Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad,
así como las directrices y procedimientos para su aplicación,
en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación,
recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos,
y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que establezcan
los Estatutos.
2. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que
lo presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo
de cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria. De
éstos, el 30 por ciento será designado por el Rector; el 40 por
ciento elegido por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando
la composición de los distintos sectores del mismo, y el 30 por
ciento restante elegido o designado de entre Decanos de Facultad,
Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos
Universitarios de Investigación, según establezcan los Estatutos.
Además, serán miembros del Consejo de Gobierno, tres miembros
del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.
Artículo 16. Claustro Universitario
1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación
de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que
lo presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo
de trescientos miembros. Le corresponde la elaboración de los
Estatutos y las demás funciones que le atribuye la presente Ley.
2. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones
a Rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación
de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo
la disolución del Claustro y el cese del Rector que continuará
en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El procedimiento
será establecido por los Estatutos.
Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios
podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este
carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.
3. Los Estatutos regularán la composición y duración del mandato
del Claustro, en el que estarán representados los distintos sectores
de la comunidad universitaria. Al menos, el cincuenta y uno por
ciento de sus miembros serán funcionarios doctores de los cuerpos
docentes universitarios.
4. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo
de Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios miembros
de cada uno de los sectores elegibles.
Artículo 1 7. Junta Consultiva
1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento
del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica, y está facultada para formular propuestas a los mismos.
2. La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará constituida
por el Secretario general y un máximo de cuarenta miembros designados
por el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores de
reconocido prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados
por las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la
normativa vigente. Los Estatutos regularán su funcionamiento.
Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela
La Junta de Facultad o Escuela, presidida por el Decano o Director,
es el órgano de gobierno de ésta. La composición y el procedimiento
de elección de sus miembros serán determinados por los Estatutos.
Al menos, el cincuenta y uno por ciento de sus miembros serán
funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo 19. Consejo de Departamento
El Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano
de gobierno del mismo. Estará integrado por los doctores miembros
del Departamento, así como por una representación del resto de
personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen
los Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán la presencia
de una representación de los estudiantes y del personal de administración
y servicios.
Artículo 20. Rector
1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad
y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno
y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación
aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta
sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente
atribuidas a otros órganos.
2. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante
elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios
del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo, que presten
servicios en ésta. Será nombrado por el órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma.
Los Estatutos regularán el procedimiento para su elección, la
duración de su mandato y los supuestos de su sustitución en caso
de vacante, ausencia o enfermedad.
3. El voto para la elección del Rector será ponderado, por sectores
de la comunidad universitaria: profesores doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios, resto del personal docente
e investigador, estudiantes, y personal de administración y servicios.
En todo caso, el voto conjunto de los profesores doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios tendrá el valor de, al menos,
el cincuenta y uno por ciento del total del voto a candidaturas
válidamente emitido por la comunidad universitaria.
En cada proceso electoral, la comisión electoral o el órgano que
estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio
de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá
aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector,
al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los
porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando
siempre el mínimo establecido en el párrafo anterior.
Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre
el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas
válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones
contempladas en este apartado y concretadas por los Estatutos.
Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación
a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados
en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones.
En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga
la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.
En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.
4. El Rector, para el desarrollo de las competencias que le atribuye
el apartado 1 de este artículo, será asistido por un Consejo de
Dirección en el que estarán presentes los Vicerrectores, el Secretario
general y el Gerente.
Artículo 21. Vicerrectores
El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores
que presten servicios en la Universidad.
Artículo 22. Secretario general
El Secretario general, que será nombrado por el Rector entre funcionarios
públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad,
lo será también del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva.
Artículo
23. Gerente
Al Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos
y económicos de la Universidad. Será propuesto por el Rector y
nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social. El Gerente
no podrá ejercer funciones docentes.
Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela
Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela ostentan la representación
de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión
ordinaria de los mismos. Serán elegidos, en los términos establecidos
por los Estatutos, entre profesores doctores pertenecientes a
los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo centro.
En su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas
Universitarias Politécnicas, el Director será elegido entre funcionarios
de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados
doctores.
Artículo 25. Directores de Departamento
Los Directores de Departamento ostentan la representación de éste
y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.
Serán elegidos por el Consejo de Departamentos en los términos
establecidos por los Estatutos, entre profesores doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo.
En su defecto, en los Departamentos constituidos sobre las áreas
de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos
58 y 59, podrán ser Directores funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios no doctores o profesores contratados doctores.
Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación
Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentan
la representación de éstos y ejercen las funciones de dirección
y gestión ordinaria de los mismos. Serán designados entre doctores,
en la forma que establezcan los Estatutos.
En los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a
Universidades públicas se estará a lo dispuesto en el convenio
de adscripción.
Capítulo II: De las Universidades privadas
Artículo 27. órganos de gobierno y representación de las Universidades
privadas
1. Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades
privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación,
así como los procedimientos para su designación y remoción.
2. Los órganos unipersonales de gobierno de las Universidades
privadas tendrán idéntica denominación a la establecida para los
de las Universidades públicas y sus titulares deberán estar en
posesión del título de Doctor
cuando así se exija para los mismos órganos de aquéllas.
TÍTULO IV: Del Consejo de Coordinación Universitaria
Artículo
28. Naturaleza y funciones
El Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano consultivo
y de coordinación del sistema universitario. Le corresponden las
funciones de consulta sobre política universitaria, y las de coordinación,
programación, informe, asesoramiento y propuesta en las materias
relativas al sistema universitario, así como las que determinen
la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 29. Composición
El Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostentará
el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, estará compuesto
por los siguientes vocales:
a) Los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Los Rectores de las Universidades.
c) Veintiún miembros, nombrados por un período de cuatro años,
entre personalidades de la vida académica, científica, cultural,
profesional, económica y social, y designados siete por el Congreso
de los Diputados, siete por el Senado y siete por el Gobierno.
Entre los vocales de designación del Gobierno podrán figurar
también miembros de la Administración General del Estado.
Artículo 30. Organización
1. El Consejo de Coordinación Universitaria funcionará en Pleno
y en Comisiones.
2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Coordinación
Universitaria o miembro del mismo en quien delegue, tendrá las
siguientes funciones: elaborar el Reglamento del Consejo y elevarlo
al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para su aprobación
por el Gobierno; proponer, en su caso, las modificaciones a dicho
Reglamento; elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas
otras que se determinen en su Reglamento.
3. Las Comisiones, presididas por el Presidente del Consejo de
Coordinación Universitaria o persona en quien delegue, serán:
a) La Comisión de Coordinación, que estará compuesta por los
vocales mencionados en la letra a) del artículo anterior y por
aquellos otros vocales mencionados en la letra c) del mismo
artículo que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará
cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones,
le corresponden las funciones que se determinen en el citado
Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye
al Consejo de Coordinación Universitaria en relación con las
competencias reservadas al Estado y alas Comunidades Autónomas.
b) La Comisión Académica, que estará compuesta por los vocales
mencionados en la letra b) del artículo anterior y por aquellos
otros vocales mencionados en la letra c) que el Presidente designe.
A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno de
sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones que
se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las que
la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria
en relación con las facultades de las Universidades en uso de
su autonomía.
c) La Comisión Mixta, que estará compuesta por miembros de los
tres grupos a que se refiere el artículo anterior en igual proporción,
elegidos por ellos, y en el número que determine el Reglamento
del Consejo de
Coordinación Universitaria. A esta Comisión le corresponde la
función de elevar alas otras dos Comisiones propuesta de resolución
o informe sobre aquellas materias en las que deban pronunciarse
estas últimas. En caso de desacuerdo entre las mismas el pronunciamiento
del Consejo de Coordinación
Universitaria será el de la Comisión Mixta.
4. El Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria determinará,
de acuerdo con lo establecido en los apanados anteriores, el número,
composición, forma de designación de los miembros y funciones
de las Subcomisiones que hayan de constituirse.
5. Tanto las Comisiones como las Subcomisiones podrán contar,
para el desarrollo de su trabajo, con la colaboración de expertos
en las materias que les son propias. La vinculación de estos expertos
con el Consejo de Coordinación Universitaria podrá tener un carácter
permanente o temporal. El Reglamento regulará las relaciones de
esos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria.
6. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario
público, en el Consejo de Coordinación Universitaria y sus órganos,
no tendrán derecho a voto los Rectores de las Universidades privadas
y de la Iglesia Católica.
7. La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria,
bajo la dirección de un Secretario General, nombrado por el Gobierno,
a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento.
TÍTULO V: De la evaluación y acreditación
Artículo
31. Garantía de la calidad
1. La promoción y la garantía de la calidad de las Universidades
españolas, en el ámbito nacional e internacional, es un fin esencial
de la política universitaria y tiene como objetivos:
a) La medición del rendimiento del servicio público de la educación
superior universitaria y la rendición de cuentas a la sociedad.
b) La transparencia, la comparación, la cooperación y la competitividad
de las Universidades en el ámbito nacional e internacional.
c) La mejora de la actividad docente e investigadora y de la
gestión de las Universidades.
d) La información a las Administraciones públicas para la toma
de decisiones en el ámbito de sus competencias.
e) La información a la sociedad para fomentar la excelencia
y movilidad de estudiantes y profesores.
2. Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán mediante la evaluación, certificación y acreditación de:
a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, a los efectos
de su homologación por el Gobierno en los términos previstos
en el artículo 35, así como de los títulos de Doctor de acuerdo
con lo previsto en el artículo 38.
b) Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos
propios de las Universidades y centros de educación superior.
c) Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del
profesorado universitario.
d) Las actividades, programas, servicios y gestión de los centros
e instituciones de educación superior.
e) Otras actividades y programas que puedan realizarse como
consecuencia del fomento de la calidad de la docencia y de la
investigación por parte de las Administraciones públicas.
3. Las funciones de evaluación, y las conducentes a la certificación
y acreditación a que se refiere el apartado anterior, corresponden
a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
y a los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas
determine, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio
de las que desarrollen otras agencias de evaluación del Estado
o de las Comunidades Autónomas.
Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación
Mediante acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria, el Gobierno autorizará
la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación.
TÍTULO VI: De las enseñanzas
y títulos
Artículo
33. De la función docente
1. Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren
conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y la transmisión
de la cultura son misiones esenciales de la Universidad.
2. La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las
Universidades que ejercerán con libertad de cátedra, sin más límites
que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados
de la organización de las enseñanzas en sus Universidades.
3. La actividad y la dedicación docente, así como la formación
del personal docente de las Universidades, serán criterios relevantes,
atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia
en el desarrollo de su actividad profesional.
Artículo 34. Establecimiento de títulos universitarios y de
las directrices generales de sus planes de estudios
1. Los títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, así como las directrices generales
de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención
y homologación, serán establecidos por el Gobierno, bien por su
propia iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, o a propuesta de este Consejo.
2. Los títulos a que hace referencia el apartado anterior, que
se integrarán en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales
que apruebe el Gobierno, serán expedidos en nombre del Rey por
el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.
3. Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes
a la obtención de diplomas y títulos propios, así como enseñanzas
de formación a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y títulos
carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen
a los mencionados en el apanado 1.
Artículo 35. Homologación de planes de estudios y de títulos
1. Con sujeción a las directrices generales establecidas, las
Universidades elaborarán y aprobarán los planes de estudios conducentes
ala obtención de títulos universitarios de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, correspondientes a enseñanzas
que hayan sido implantadas por las Comunidades Autónomas.
2. Con carácter previo a su remisión al Consejo de Coordinación Universitaria, las Universidades deberán poner los planes de estudios en conocimiento de la Comunidad Autónoma correspondiente, a los efectos de la obtención del informe favorable relativo a la valoración económica del plan de estudios y a su adecuación a los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.
3. Las Universidades, obtenido el informe de la Comunidad Autónoma,
remitirán los planes de estudios al Consejo de Coordinación Universitaria
a efectos de verificación de su ajuste alas directrices generales
a que se refiere el apartado 1 y de la consecuente homologación
de los mismos por dicho Consejo. Transcurridos seis meses desde
la recepción por el Consejo de Coordinación Universitaria de los
mencionados planes de estudios, y no habiéndose producido resolución
al respecto, se entenderán homologados.
4. El Gobierno, acreditada la homologación del plan de estudios
y el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado
2, homologará los correspondientes títulos, a los efectos de que
la Comunidad Autónoma pueda autorizar la impartición de las enseñanzas
y la Universidad proceder, en su momento, a la expedición de los
títulos. Para homologar los títulos cuyas enseñanzas sean impartidas
por centros universitarios privados será necesario que éstos estén
integrados como centros propios en una Universidad privada o adscritos
a una Universidad pública.
5. A los efectos de este artículo, transcurrido el período de
implantación de un plan de estudios, las Universidades deberán
someter a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de las enseñanzas.
La Agencia dará cuenta de dicha evaluación al Consejo de Coordinación
Universitaria y ala correspondiente Comunidad Autónoma, así como
al Gobierno que, en su caso, adoptará las medidas que procedan
de acuerdo con las previsiones del apartado siguiente.
6. El Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios para
la suspensión o revocación de la homologación del título que,
en su caso, pueda proceder por el incumplimiento de los requisitos
o de las directrices generales a las que se ha hecho mención en
los apartados 1 y 2, así como las consecuencias de la suspensión
o revocación.
Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, equivalencia
de títulos y homologación de títulos extranjeros
1. El Consejo de Coordinación Universitaria regulará los criterios
generales a que habrán de ajustarse las Universidades en materia
de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros
académicos españoles o extranjeros, a efectos de continuación
de dichos estudios.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará:
a) Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquellos a que se refiere el artículo 34.
b) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de
educación superior.
Artículo 37. Estructura de las enseñanzas
Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en
tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho, en los
términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza
cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de Diplomado
universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero y Doctor, y los que sustituyan a éstos de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88.
Artículo 38. Doctorado
Los estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente
título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
que tienen como finalidad la especialización del estudiante en
su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento
científico, técnico, humanístico o artístico, se organizarán y
realizarán en la forma que determinen los Estatutos, de acuerdo
con los criterios que para la obtención del título de doctor apruebe
el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
En todo caso,
estos criterios incluirán el seguimiento y superación de materias
de estudio y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo
original de investigación.
TÍTULO VII: De la investigación en la Universidad
Artículo
39. La investigación, función de la Universidad
1. La investigación, fundamento de la docencia, medio para el
progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social
del conocimiento, constituye una función esencial de las Universidades.
2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario.
3. La Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales,
el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística,
así como la formación de investigadores, y atenderá tanto ala
investigación básica como a la aplicada.
Artículo 40. La investigación, derecho y deber del profesorado
universitario
1. La investigación es un derecho y un deber del personal docente
e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines
generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos
por el ordenamiento jurídico.
2. La investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización
por las Universidades de las estructuras que, para su desarrollo,
las mismas determinen y de la libre investigación individual se
llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos
e Institutos Universitarios de Investigación.
3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al
desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente
e investigador de las Universidades será criterio relevante, atendida
su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo
de su actividad profesional.
4. Las Universidades fomentarán la movilidad de su personal docente
e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad
investigadora, a través de la concesión de los oportunos permisos
y licencias, en el marco de la legislación estatal y autonómica
aplicable y de acuerdo con las previsiones estatutarias consignadas
al efecto.
Artículo 41. Fomento de la investigación, del desarrollo científico
y de la innovación tecnológica en la Universidad
1. La Universidad desarrollará una investigación de excelencia
con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento, la
innovación y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos
y la competitividad de las empresas.
2. El fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico
corresponderá en el ámbito universitario a la Administración General
del Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación
aplicable, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de
las Universidades y con la finalidad, entre otros objetivos, de
asegurar:
a) El fomento de la calidad y competitividad internacional de
la investigación desarrollada por las Universidades españolas.
b) El desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.
c) La incorporación de científicos y grupos de científicos de
especial relevancia dentro de las iniciativas de investigación
por las Universidades.
d) La movilidad de investigadores y grupos de investigación
para la formación de equipos y centros de excelencia.
e) La incorporación alas Universidades de personal técnico de
apoyo ala investigación, atendiendo a las características de
los distintos campos científicos.
f) La coordinación de la investigación entre diversas Universidades
y centros de investigación, así como la creación de centros
o estructuras mixtas entre las Universidades y otros Organismos
públicos y privados de investigación, y, en su caso, empresas.
g) La vinculación entre la investigación universitaria y el
sistema productivo, como vía para articular la transferencia
de los conocimientos generados y la presencia de la Universidad
en el proceso de innovación del sistema productivo y de las
empresas. Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo
a través de la creación de empresas de base tecnológica a partir
de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar
el personal docente e investigador de las Universidades conforme
al régimen previsto en el artículo 83.
h) La generación de sistemas innovadores en la organización
y gestión por las Universidades del fomento de su actividad
investigadora, de la canalización de las iniciativas investigadoras
de su profesorado, de la transferencia de los resultados de
la investigación y de la captación de recursos
para el desarrollo de ésta.
TÍTULO VIII: De los estudiantes
Artículo
42. Acceso a la Universidad
1. El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles
en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión
del título de bachiller o equivalente.
3. Las Universidades, de acuerdo con la normativa básica que establezca
el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria
y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles,
establecerán los procedimientos para la admisión de los estudiantes
que soliciten ingresar en centros de las mismas, siempre con respeto
a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El Consejo de Coordinación Universitaria velará para que las Universidades
programen sus procedimientos de admisión de manera que los estudiantes
puedan concurrir a Universidades diferentes.
Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades públicas
1. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la
oferta de enseñanzas de las Universidades públicas de su competencia
y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los
procedimientos que establezcan.
La oferta de plazas se comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria
para su estudio y determinación de la oferta general de enseñanzas
y plazas, que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la programación
general de la enseñanza universitaria, una política de inversiones
tendente a adecuar la capacidad de los centros a la demanda social,
teniendo en cuenta el gasto público disponible, la previsión de
las necesidades de la sociedad y la compensación de los desequilibrios
territoriales.
Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes
El Gobierno, por motivos de interés general o para poder cumplir
exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios
internacionales, de acuerdo con las Comunidades Autónomas y previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá establecer
límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de
que se trate. Dichos límites afectarán al conjunto de las Universidades
públicas y privadas.
Artículo 45. Becas y ayudas al estudio
1. Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio
del derecho a la educación y para que todos los estudiantes, con
independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas
oportunidades de acceso a los estudios superiores, el Estado,
con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un sistema
general de becas y ayudas al estudio destinado a remover los obstáculos
de orden socioeconómico que, en cualquier parte del territorio,
impidan o dificulten el acceso o la continuidad de los estudios
superiores a aquellos estudiantes que estén en condiciones de
cursarlos con aprovechamiento.
A estos efectos, el Gobierno determinará reglamentariamente y
con carácter básico las modalidades y cuantías de las becas y
ayudas al estudio, las condiciones académicas y económicas que
hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad,
revocación y reintegro y cuantos requisitos sean precisos para
asegurarla igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas,
sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de
las Comunidades Autónomas.
A los efectos previstos en los párrafos anteriores se tendrá en
cuenta la singularidad de los territorios insulares y la distancia
al territorio peninsular para favorecer la movilidad y las condiciones
de igualdad en el ejercicio de la educación de los estudiantes
de dichos territorios.
2. El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas
y ayudas al estudio corresponde alas Comunidades Autónomas en
sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las
Universidades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para asegurar
que los resultados de la aplicación del sistema general de becas
y ayudas al estudio se producen sin menoscabo de la garantía de
igualdad en la obtención de éstas en todo el territorio nacional,
se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre
el Estado y las Comunidades Autónomas.
3. Sobre la base de los principios de equidad y solidaridad, las
Administraciones públicas y las Universidades cooperarán para
articular sistemas eficaces de información, verificación y control
de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos y para el
mejor logro de los objetivos señalados en los apartados anteriores.
4. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad
por razones económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas
así como las propias Universidades, instrumentarán una política
de becas, ayudas
y créditos a los estudiantes y, en el caso de las Universidades
públicas, establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial
o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios
académicos.
Artículo
46. Derechos y deberes de los estudiantes
1. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios.
2. Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento desarrollarán
los derechos y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos
para su garantía.
En los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, los
estudiantes tendrán derecho a:
a) El estudio en la Universidad de su elección, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
b) La igualdad de oportunidades y no discriminación, por circunstancias personales o sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
c) La orientación e información por la Universidad sobre las actividades de la misma que les afecten.
d) La publicidad de las normas de las Universidades que deben regular la verificación de los conocimientos de los estudiantes.
e) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que se determine.
f) Su representación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, en los términos establecidos en esta Ley y en los respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento.
g) La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.
h) La garantía de sus derechos, mediante procedimientos adecuados
y, en su caso, la actuación del Defensor Universitario.
3. Las Universidades establecerán los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes. En las Universidades públicas, el Consejo Social, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
4.
Los estudiantes gozarán de la protección de la Seguridad Social
en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.